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Promesa



Promesa (en latín: promissa)? es un concepto polisémico de relevancia para las ciencias sociales. Desde el punto de vista socio-cultural es un ofrecimiento de dar algo a otra persona. Desde un punto de vista jurídico es un contrato por el cual una de las partes (o ambas) se obliga dentro de cierto lapso, sea por el vencimiento de un plazo o el cumplimiento de una condición, a celebrar un contrato futuro determinado. Este contrato se denomina también preparatorio, antecontrato, precontrato y contrato preliminar.[1]

Históricamente se discutió si la promesa es un contrato autónomo, o si simplemente es preparativo de lo que será un contrato definitivo. Hoy en día parece claro que la promesa es autónoma, por cuanto es un contrato con objeto propio (este es el contrato futuro), y que seguirá siendo válido aunque el contrato futuro no se celebre, dando derecho a indemnización de perjuicios.

La doctrina alemana ha sostenido que no puede haber promesa de contrato, porque es contrario al régimen jurídico de la contratación que alguien se obligue a celebrar un contrato futuro y determinado en cierto plazo. La objeción no ha sido simplemente teórica, sino que ha recibido reconocimiento en muchos códigos que no han admitido la promesa de contrato. En contra de esta objeción, los códigos que aceptan el contrato de promesa (como el francés, el italiano y el mexicano) estiman que dentro de esa libertad absoluta de contratación tendría que irse restringiendo cada vez más su campo de acción, porque se presentan infinidad de contratos en los que no hay posibilidad de discutir si se celebran o no se celebran.

Es un contrato preparatorio, porque crea una relación jurídica preliminar para la celebración posterior de un contrato futuro. Según la doctrina española se trata de un contrato accesorio, porque tiene siempre la dependencia de un contrato futuro. Es contrato unilateral o bilateral, según quede obligada una o las dos partes a celebrar el contrato futuro. Es un contrato formal, porque debe constar por escrito.[2]

La promesa de contrato es un acto especialísimo, su objeto es celebrar, solo genera obligaciones de hacer.

El contrato de promesa en general no fue considerado por el Derecho Romano, sino únicamente la promesa de venta y la promesa de mutuo. Tampoco en el Código Napoleónico se reglamentó la promesa en general, sino solo la promesa de venta, pero en forma equivocada, ya que dicho ordenamiento consideró que había venta cuando en la promesa se había determinado el precio y la cosa.[3]

Así el pacto de contrahendo y el pacto de mutuodando, que eran pactos en virtud de los cuales se prometía una estipulación o la celebración de un contrato de mutuo, pueden ser considerados como un antecedente del contrato de promesa, toda vez que eran actos jurídicos que preparaban la celebración de nuevos actos jurídicos, lo que constituye la característica básica del contrato de promesa.

El Código de Napoleón solamente reglamentaba la promesa de venta, en los términos que recogieron nuestros[¿dónde?] Códigos Civiles de 1870 y 1884. El artículo 2819 del Código Civil de 1884 decía textualmente:

La doctrina nos informa que el Código Suizo de las Obligaciones, de 30 de marzo de 1911, es el primer cuerpo legislativo que contiene la posibilidad de prometer la celebración de cualquier contrato futuro, posibilidad que se contiene en su artículo 22.

Se conforman por los elementos personales y los reales.

Se conforma por el promitente y el beneficiario o promisario. La parte que se obliga a celebrar el contrato futuro se le llama promitente y a esta se le agrega el nombre del contrato futuro por realizar (por ejemplo: promitente-comprador promitente-arrendatario, etc.); a la otra parte se le denomina beneficiario o promisario. Cuando es una promesa bilateral las dos partes se llaman promitentes.

Son dos los elementos reales de la promesa, el contrato futuro y el plazo o condición.

En algunas legislaciones establece que dicho contrato debe constar por escrito, sin que sea necesario su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, toda vez que dicho contrato no genera derechos reales, sino personales.

Consentimiento es definido como una acuerdo de voluntades sobre un punto de interés jurídico; en el caso de la promesa según dijimos, por el consentimiento pueden quedar obligadas ambas partes, si la promesa es bilateral, o solamente una, en el caso de promesa unilateral. Si ambas partes quedan obligadas, las dos son prominentes y beneficiarias a la vez; si solo una queda obligada, caso de la unilateral, la obligada tiene carácter de prominente y la no-obligada de beneficiario.

Son objeto de los contratos:

El efecto propio del contrato es el nacimiento de una obligación de hacer. Lo normal será que las partes cumplan con esta obligación voluntariamente, en cuyo caso se extingue el contrato de promesa por el hecho de haberse cumplido y, en consecuencia, solo pasa a tener vida propia el nuevo contrato.

Si las partes no cumplen voluntariamente con la obligación de hacer, se produce el efecto contemplado en el inciso final del artículo 1554, esto es, nace el derecho a exigir la ejecución forzada de esa obligación en los términos del artículo 1553.

El contrato de promesa genera la obligación a cargo del promitente (o promitentes), de realizar una prestación de hacer, consistente ésta en celebrar el contrato futuro.

Si el promitente rehúsa celebrar el contrato prometido o firmar los documentos necesarios para darle forma legal, el beneficirio puede demandarlo y, en su rebeldía, lo hará el juez en su nombre; salvo el caso de que la celebración del contrato sea legalmente imposible, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo a cargo del que incumple el pago de daños y perjuicios.

En caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a propiedad de tercero de buena fe, entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

Cuando la enajenación se ha hecho a un tercero de mala fe o en virtud de un acto a título gratuito, tal enajenación puede ser dejada judicialmente sin efecto, aunque no exista mala fe de dicho tercero.

Termina ordinariamente por agotamiento natural de los efectos del contrato, o sea al otorgarse el contrato futuro; pero también puede caducar porque haya vencido el término sin que por culpa de ninguna de las partes no haya podido celebrarse el contrato futuro.

La promesa termina por las siguientes causas:

En Chile, el contrato de promesa se encuentra regulado en el Código civil, en el Libro IV "De las obligaciones en general y de los contratos", Título XII "Del efecto de las obligaciones" Art. 1554, señala que la única forma en que la promesa de celebrar un contrato sea válida ante el derecho es de la siguiente forma, a saber:

México es una república federal donde existe 32 códigos civiles locales, más un código civil de aplicación federal. Los artículos que regulan este contrato se encuentra en los numerales 2243 al 2247. Se requiere que el contrato se celebre por escrito, debiendo contener los elementos de un contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.




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